miércoles, 11 de noviembre de 2020
Suspensión de la Relación de Trabajo
En la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al
tema de la suspensión en la relación de trabajo enmarcada en la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), claramente enmarcada
en CAPÍTULO III De la sustitución de patrono o patrona y en el CAPÍTULO IV De
la suspensión de la relación de trabajo.
En esta Ley, se establece que bajo ningún concepto se
permite un despido que no esté justificado adicionando la obligación del
patrono o de la patrona de pagar la diferencia de salario no cubierta por la
seguridad social en los casos de suspensión de la relación de trabajo por
reposo médico originado en enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
Al hablar de suspensión, estamos planteando de una interrupción
temporal en la prestación de servicios por parte del trabajador, así como en la
remuneración del trabajo por parte del empresario, para una posterior
reanudación del contrato de trabajo en idénticos términos a los existentes con
anterioridad a su suspensión.
La suspensión, retiro o despido de la relación de
trabajo, puede proporcionarse de en una relación de muchas maneras, entre las
cuales se encuentran de forma unilateral por parte del trabajador a través del
retiro voluntario, o por despido justificado por parte del empleador, o por fin
de contrato, cierre de empresa o algún imprevisto que bajo pretexto tanto del
trabajador o trabajadora y empleador que obligue a su suspensión temporal. Sin embargo bajo el motivo de la suspensión,
retiro o despido de la relación laboral, para que éstas se lleven a cabo debe
cumplirse ciertos requisitos previos amparados en la ley.
Siguiendo el orden de ideas, el Capítulo IV de la
LOTTT,
Suspensión
de la relación de trabajo
Artículo 71. La suspensión de la relación de
trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el
patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora
Supuestos de
la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo
procede en los siguientes casos:
a) La
enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o
trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de
doce meses.
b) La
enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o
trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda
los doce meses.
c) Licencia o
permiso por maternidad o paternidad.
d) El
cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto
colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La
privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en
sentencia condenatoria.
g) El permiso
para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el
primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado
entre las partes.
h) La
licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para
realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos
fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y
directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse
autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no
podrá
exceder de
sesenta días.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la
suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar
el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos
de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará
al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el
ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador
o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por
responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad
del salario.
El tiempo de
la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o
la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La
dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto
fuera procedente.
b) Las cotizaciones
establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las
obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos
que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de
esta Ley.
e) Prohibición
de despido, traslado o desmejora.
Pues el caso de la suspensión de la relación de
trabajo, no solo queda en este punto, dentro de la LOTTT, de igual manera,
existe la protección durante la suspensión expresada en él:
Artículo 74.
Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni
desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado
por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el
procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por
necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante
temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de
trabajo al cesar la suspensión. Y la
reincorporación al trabajo, expresada en el
Artículo 75. Cesada la suspensión, el
trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las
mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:
a) Por circunstancias de accidente de
trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare
discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su
puesto de trabajo.
b) Otros casos especiales. En estos casos el
trabajador o la trabajadora será reubicado o reubicada por el patrono o patrona
en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
Terminación de la Relación de Trabajo
En cuanto al tema de la
Terminación de la Relación de Trabajo, existen diversas causas dentro de la
LOTTT en Venezuela que determinan esta posición.
En cuanto a Muñoz (2016); en su
tema La Nueva Legislación sobre Acoso Laboral en Colombia, expone una de las
tantas causales para dar por finalizado una relación laboral, expone: La legislación laboral colombiana señala el
deber de ejecutar el contrato de trabajo de buena fe, así como la obvia y clara
necesidad de respetar la dignidad y moralidad en la ejecución de la relación de
trabajo tanto para el trabajador como para el empleador. En virtud de ello,
existe la posibilidad legal de dar por terminado el contrato con justa causa
por cualquiera de las partes, ya sea por no cumplir con las obligaciones o por
incurrir en las prohibiciones que vulneren los postulados antes señalados. Por
otro lado, dentro del poder de subordinación del empleador sobre el trabajador,
una de sus manifestaciones es el ius
variandi, esto es, el poder de variación de las condiciones iníciales de
ejecución del contrato de trabajo. Poder de subordinación que ha sido limitado
tanto por la ley como por la jurisprudencia y que encuentra su marco de acción
en los derechos mínimos de los trabajadores, su dignidad, los derechos
fundamentales, su situación particular, sólo por nombrar de manera general
algunos de ellos.
Según Riquelme (2006); de la
Universidad del Mar, Valparaíso, expresa en su trabajo Mobbing, un tipo de
violencia dentro del trabajo, el cual expresa: El Mobbing o Acoso Psicológico laboral es uno más de los elementos de
un fenómeno mayor: la violencia laboral. Este concepto va más allá de la simple
agresión física e incluye conductas que son susceptibles de violentar e
intimidar a quien las sufre. Así la violencia en el lugar de trabajo incluiría
las conductas físicas o verbales amenazantes, intimidatorias, abusivas o
acosantes. Dados los evidentes signos externos que se manifiestan en la
violencia física en el entorno laboral, ésta es más fácil de detectar, sin
embargo, no ocurre lo mismo con la violencia psicológica la cual en muchas
ocasiones puede negarse o deformarse. Por lo tanto, la violencia en el trabajo
se manifiesta como un abuso de poder con el objetivo de doblegar la conducta de
otro mediante la utilización de la fuerza física y / o psicológica.
Por lo cual iniciamos definiendo
lo que significa una relación de trabajo, en cuanto a lo que representa la idea
principalmente del hecho de que una persona trabaje para otra en condiciones de
subordinación contiene para ambas partes una serie de derechos y obligaciones
de índole laboral, con independencia de que exista, o no, un contrato de
trabajo. De ahí que algunos autores, como Nápoli, digan que puede existir una
relación de trabajo sin contrato, pero no un contrato sin relación de trabajo,
de donde resulta que aquélla es el contenido del contrato, y éste, su
continente.
La relación laboral termina en el
momento en que deja de existir el vínculo jurídico-laboral entre el patrono y
el trabajador. La terminación de la relación laboral se encuentra tutelada
entre los artículos 98 al 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Son diversas las causas legales
que pueden causar la terminación de una relación de trabajo, pero básicamente
depende de la clasificación del trabajo.
En primer lugar, la relación
laboral puede terminar por la finalización de la obra en caso de contrato para
una obra determinada, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En segundo lugar, la relación de
trabajo puede concluir por la expiración del tiempo en caso de contrato por
tiempo determinado, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
En tercer lugar, la relación de
trabajo puede terminar por las causales legales para la terminación de un
contrato laboral. Estas causas son despido justificado o injustificado, retiro
justificado o injustificado, por acuerdo de la voluntad común de las partes o
debido a causa ajena a la voluntad de ambas.
La terminación de la relación de trabajo
es el momento en el cual cesan las obligaciones de prestar el servicio por
parte del trabajador y de pagar el salario por parte del patrono, así como las
obligaciones derivadas de la relación laboral.
FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. ARTICULO. 76 LOTTT.
Despido: acción a través de la
cual el empleador da por finalizado unilateralmente el contrato laboral con su
empleado.
Retiro: es la manifestación de
voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo
siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre.
Voluntad común de las partes: es
el acuerdo entre el patrono y el trabajador d exponer fin a la relación de
trabajo. Ej. Finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado.
Causa ajena a la voluntad de las
partes: es cuando ninguno, ni patrono ni trabajador, tiene previsto o
planificado unilateralmente o bilateralmente terminar la relación de trabajo,
pero por otras razones procede la terminación. Ej. 1) Suspensión por más de 12
meses por causa de accidente o enfermedad (inhabilitación o incapacidad). 2)
Muerte del trabajador. 3) Caso fortuito o fuerza mayor. 4) La quiebra o cierre
fortuito de la empresa. 5) La muerte del patrono cuando la relación de trabajo
era estrictamente personal. 6) Los actos del poder público. Articulo. 39 Reg.
Lot.
DESPIDO.
Justificado: Es cuando el
trabajador ha incurrido en una causal de las siguientes (Articulo. 79 LOTTT):
a) Falta de
probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de
hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o
falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus
representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho
intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o
imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f)
Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período
de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La
enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de
inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no
existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al
trabajo.
g) Perjuicio
material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas,
herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias
primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras
pertenencias.
h) Revelación
de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave
a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono
del trabajo.
k) Acoso
laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida
intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas
laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien
a éste represente.
b) La negativa
a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de
acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del
trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que
entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta
injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora
que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una
perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o
la ejecución de la obra.
Injustificado: Es cuando se
realiza sin que el trabajador haya incurrido en ningún causal que justifique su
despido o cuando el patrono ha incurrido en alguna causal del Articulo. 80 LOTTT,
incluyendo un despido indirecto. Este tipo de despido da derecho a la
indemnización del Artículo. 92 LOTTT. En este caso el procedimiento a seguir
es:
Estabilidad relativa el
contemplado en el Artículo. 89 LOTTT (cuando ya no exista la inamovilidad
presidencial).
Estabilidad Absoluta el
contemplado en el Artículo. 425 LOTTT.
RETIRO. Artículos. 78 y 80 LOTTT.
Justificado: cuando el patrono ha
incurrido en una de las causales siguientes (Articulo. 80 LOTTT), lo que da
derecho a la indemnización del Artículo. 92, se equipara a un despido
injustificado.
a) Falta de
probidad.
b) Cualquier
acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia
que vivan con él o ella.
c) Vías de
hecho.
d) Injuria o
falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a
miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La
sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere
inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o
imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier
acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de
trabajo.
h) Acoso
laboral o acoso sexual.
i) En los
casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa
justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la
relación de trabajo.
j) Cualquier
acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La
exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que
realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está
obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la
dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste
sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que
en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo,
implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o
que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La
reducción del salario.
c) El traslado
del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio
arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros
hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La
reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido
a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a
aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La
reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber
desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un
puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado
temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto
inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso
que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se
justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir,
además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto
de indemnización.
Injustificado o voluntario:
cuando se realiza sin que el patrono haya incurrido en causa que lo justifique.
Las consecuencias de un retiro
injustificado no existen en la legislación venezolana. La LOTTT señala que el
trabajador deberá dar un preaviso dependiendo del tiempo que lleve trabajando,
pero no tiene ninguna sanción. Si no trabaja el preaviso solo se le pagará
hasta el día en que trabajó. Articulo. 81 LOTTT. Este artículo es letra muerta,
pero es un acto de gentileza, solo sirve de referencia para el trabajador
honrado que no quiera causar daño a su patrono y dejar buenas relaciones
laborales.
RECLAMO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO. ARTICULO. 513 LOTTT.
En los casos que el patrono le
exija a un trabajador realizar labores en condiciones de trabajo poco dignas y
seguras o que pongan en peligro su salud o su seguridad (de las contempladas en
el Articulo. 156 LOTTT) no se debe tratar como un caso de despido indirecto, el
trabajador no debe darse por despedido indirectamente y querer exigir la
indemnización del Articulo. 92, sino debe procederse con lo contemplado en el Articulo
513 LOTTT y deberá ventilarse por la Inspectoría del trabajo.
El trabajador protegido por la
estabilidad y que ha sido despedido, podrá ocurrir ante el mismo juez, cuando
no estuviere de acuerdo con la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste
la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no
se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley.
La finalización de la relación de
trabajo mediante un pago adicional solo es posible si “tiene el acuerdo del
trabajador” y el patrono deberá pagarle
sus prestaciones sociales más una cantidad equivalente al monto que le
corresponde por sus prestaciones sociales como indemnización. Articulo 92, 93
LOTTT
Si el trabajador dejare
transcurrir el lapso de 10 días hábiles sin solicitar la calificación del
despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le
correspondan en su condición de trabajador.
Articulo 89 LOTTT.
En resumen para despedir a un
trabajador protegido por estabilidad laboral se pueden dar dos situaciones: Artículo
89
1° Situación:
El patrono debe participarlo al
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Indicar las causas que justifican
el despido. Articulo 79
Demostrar que el trabajador
incurrió en una o más de esas faltas.
Si el Juez decide a su favor:
concretar el despido y pagar:
La Prestación Social establecida
en el artículo 141 LOTTT
COMPARAR
La cantidad abonada en cuenta de
15 días cada 3 meses más 2 días cada año después del 1er. año (sin descontar
adelantos y sin añadir intereses devengados)
Articulo 142 “a” “b” CON 30 días del último salario por cada año de
servicios o fracción superior a 6 meses.
Pagar la que más beneficie al
trabajador.
Sí el juez decide a favor del
trabajador continúa trabajando y aquí no ha pasado nada.
2° Situación:
El patrono acuerda con el
trabajador la finalización de la relación de trabajo y debe pagarle:
Lo establecido en el punto “d”
Una indemnización adicional
equivalente a lo pagado en el punto “d” Artículo 92, 93
En ambas situaciones debe pagar
también lo que adeude de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier
otro pasivo pendiente.
La LOTTT no contempla en ningún
caso el pre-aviso del patrono al trabajador, ni en tiempo ni en pago.
En el proceso el trabajador debe
continuar trabajando hasta que el Juez decida la finalización de su relación de
trabajo o hasta que el trabajador acepte la finalización de la relación de
trabajo.
El patrono deberá cumplir
voluntariamente con la sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a
su publicación, si no lo hiciere a partir del cuarto día hábil el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a la ejecución forzosa de la
sentencia, embargando, en vía ejecutiva, bienes del patrono para satisfacer el
pago de los salarios caídos causados o que se causaren, hasta el reenganche
efectivo del trabajador demandante.
Si el demandado se negare a
cumplir con la orden judicial de reenganche, incurrirá en el delito de desacato
a la autoridad judicial con pena de prisión de seis a quince meses.
A los fines de establecer las
responsabilidades penales a que haya lugar, el Juez del Trabajo oficiará al
Ministerio Público
INAMOVILIDAD LABORAL
Articulo 94. Los trabajadores
protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni
desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente
calificada por el Inspector del Trabajo.
A diferencia de la estabilidad
laboral que el procedimiento es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución; en la inamovilidad el procedimiento es ante el Inspector del
Trabajo.
Específicamente los trabajadores
protegidos con inamovilidad laboral en la LOTTT son:
La trabajadora en estado de
gravidez, el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto. Articulo 335
y 420.
La protección especial de
inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años
siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años
(adopción). Articulo 335
Los trabajadores, gozará de
protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja
hasta dos años después del parto. Articulo 335 y 420.
También gozará de esta protección
el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o
niñas menores de tres años (adopción). Articulo 339 y 420
El trabajador que tenga uno o más
hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse
por sí misma o por sí mismo, estará protegido de inamovilidad laboral en forma
permanente, conforme a la ley. Articulo 347.
Los trabajadores con fuero
sindical.
Gozarán de fuero sindical: Artículo 418, 419.
1. Los
trabajadores en proceso de registro de una organización sindical.
2. Los
integrantes de la junta directiva de una organización sindical (el número de
directivos protegidos varía proporcionalmente al número de trabajadores de la
entidad de trabajo) y de la junta directiva de la seccional.
3. Los
trabajadores de una organización sindical que realice elecciones sindicales.
4. Los
trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención colectiva
de trabajo o de un pliego de peticiones.
5. Los
trabajadores participantes en una huelga, tramitada conforme a lo previsto en
la Ley.
Trabajadores protegidos por
inamovilidad establecida en otras leyes.
Trabajador padre desde el
nacimiento del niño hasta que cumpla un año de edad. Jurisprudencia posterior a
la ley establece que la inamovilidad del padre inicia desde el momento de la
concepción. Ley para la Protección de la Maternidad, la Paternidad y la Familia
Articulo 8. Superado en la LOTTT.
Trabajador de la Industria Petrolera (PDVSA).
Ley Orgánica de HIDROCARBUROS Artículo
24
Trabajadores residenciales Ley
para la Dignificación del Trabajador Residencial Articulo 8.
Todos los trabajadores cuando se
inicia el proceso de elegir a los
delegados de prevención. A partir de la fecha en que los trabajadores o
sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir
los delegados de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de
la empresa, estarán amparados por la inamovilidad establecida en la LOPCYMAT Articulo
44
Los Delegados de prevención. LOPCYMAT Artículo 44
Trabajadores reingresados al
trabajo por discapacidad total temporal, por un período de un (1) año, contado
desde la fecha de su efectivo ingreso. LOPCYMAT Artículo 100
Igualdad de procedimiento.
Los procedimientos establecidos
para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero
sindical se aplicarán también a los trabajadores que gocen de inamovilidad
laboral. Articulo 421.
Solicitud de autorización del
despido, traslado o modificación de condiciones. Articulo 422.
Cuando un patrono pretenda
despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o
inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus
condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector
del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o
trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como
causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el
siguiente procedimiento:
A continuación detalla el
procedimiento a seguir ante el inspector del Trabajo, hasta que se logre una
conciliación o la decisión del Inspector.
De esta decisión no se oirá
apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso
Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Excepción a la solicitud de
calificación previa.
Cuando un trabajador haya
incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física otros
trabajadores del patrono peligro a la seguridad de las personas o de las
instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono podrá separar de
manera excepcional al trabajador que se trate por un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario del
trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta
separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación de trabajo tendrá
derecho a recibir el salario y demás beneficios legales. Artículo 422, 423.
Estabilidad e Inamovilidad laboral
En ambas para despedir al
trabajador es necesario comprobar que el trabajador cometió una falta que
justifique su despido.
En la estabilidad la ley
considera la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el trabajador
a aceptar el despido y el patrono a pagar una cantidad de dinero establecida en
ella. El procedimiento de inamovilidad no considera esta posibilidad pero en
todo caso no establece ningún impedimento para que las partes lleguen a un
acuerdo y finalicen la relación laboral.
Algunas conclusiones que podemos
determinar.
1) Un trabajador puede tener
ambas protecciones al mismo tiempo, prevaleciendo la inamovilidad sobre las de la estabilidad.
2) Un trabajador puede tener solo
inamovilidad o solo estabilidad, o ninguna de las dos.
3) Un mismo trabajador puede
tener al mismo tiempo varias inamovilidades.
4) Aunque el trabajador tenga una
o varias inamovilidades, eso no lo convierte en un “intocable”, si comete una
falta que constituya una causa justa de despido y además existe la prueba de la
falta, el patrono podrá despedirlo.
Antes debe obtener la
autorización del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si se trata de
protección de estabilidad o del Inspector del Trabajo si se trata de
Inamovilidad.
5) El procedimiento para resolver
sobre despidos de trabajadores con inamovilidad es administrativo y se tramita
en la Insectoría del Trabajo, mientras que el de los trabajadores con
estabilidad es judicial y se tramita ante el Juez del Trabajo.
6) Tanto para la estabilidad como
para la inamovilidad opera la norma del perdón tácito de la falta, según la
cual la causa de no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días
continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido
tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la
relación por voluntad unilateral.
7) El patrono que despide a un
trabajador con estabilidad tiene 5 días para notificar al Juez el despido, el
trabajador con estabilidad para reclamar su reenganche la ley le concede 10
días hábiles. Articulo 89.
El patrono que pretende despedir
a un trabajador con inamovilidad debe
notificar al Inspector en el transcurso de 30 días continuos desde la fecha en
que el trabajador cometió la falta o la causa alegada para el traslado o
modificación de condiciones de trabajo. Articulo 422
Se observa que en el caso de
estabilidad el artículo 89 establece: “cuando el patrono despide a un
trabajador protegido por estabilidad laboral”
En el caso de estabilidad el
artículo 422 establece: “cuando el patrono “pretenda despedir” a un trabajador
protegido por inamovilidad laboral”…
Da la impresión que en el primer
caso ya el despido se dio sin embargo cuando vemos el procedimiento en ambos
casos el trabajador debe continuar trabajando hasta la decisión del Juez o del
Inspector.
8) Las causas de despido que
aplican para la inamovilidad son exactamente las mismas que aplican para la
estabilidad. Artículo 79 de la LOTTT.
Solo se puede despedir sin seguir
el procedimiento de estabilidad o inamovilidad laboral a aquellos trabajadores
a los trabajadores que no han cumplido un mes de servicio y los trabajadores de
dirección y los trabajadores domésticos.
martes, 16 de enero de 2018
Obligaciones y su clasificación
Obligaciones
Definir Obligación se puede iniciar
con una de las más aceptadas acepciones de este término, la que nos proporciona
la Real Academia Española. Según la RAE
la define de la siguiente manera:
Del lat. obligatio, -ōnis.
1. f. Aquello que alguien está obligado a hacer.
2. f. Imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre.
3. f. Vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos.
4. f. Correspondencia que alguien debe tener y manifestar al beneficio que ha recibido de otra persona.
5. f. Documento notarial o privado en que se reconoce una deuda o se promete su pago u otra prestación o entrega.
6. f. Título, comúnmente amortizable, al portador y con interés fijo, que representa una suma prestada o exigible por otro concepto a la persona o entidad que lo emitió.
7. f. Casa donde el obligado vendía el género que estaba de su cargo.
8. f. Carga, miramiento, reserva o incumbencia inherentes al estado, a la dignidad o a la condición de una persona.
9. f. Nic. Trabajo (ocupación retribuida).
10. f. pl. Familia que cada uno tiene que mantener, y particularmente la de los hijos y parientes. Estar cargado de obligaciones.
1. f. Aquello que alguien está obligado a hacer.
2. f. Imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre.
3. f. Vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos.
4. f. Correspondencia que alguien debe tener y manifestar al beneficio que ha recibido de otra persona.
5. f. Documento notarial o privado en que se reconoce una deuda o se promete su pago u otra prestación o entrega.
6. f. Título, comúnmente amortizable, al portador y con interés fijo, que representa una suma prestada o exigible por otro concepto a la persona o entidad que lo emitió.
7. f. Casa donde el obligado vendía el género que estaba de su cargo.
8. f. Carga, miramiento, reserva o incumbencia inherentes al estado, a la dignidad o a la condición de una persona.
9. f. Nic. Trabajo (ocupación retribuida).
10. f. pl. Familia que cada uno tiene que mantener, y particularmente la de los hijos y parientes. Estar cargado de obligaciones.
Obligación civil: f. Der. Por contraposición a la natural, obligación cuyo cumplimiento
es exigible legalmente aunque no siempre sea valedera en conciencia.
Se comprende que las obligaciones
son de originadas en el Derecho Romano,
vocablo que significa: ob, "en torno" y ligare,
"ligar"; es decir, "ligar alrededor".
En la época de Justiniano, el vínculo
jurídico con respecto a las obligaciones se exigía el pagar a otra persona
alguna cosa, simplemente el exigir el cumplimiento de lo acordado o la culminación
de un servicio, en caso de no alcanzar a realizar este cumplimiento, pues se procedía
contra su patrimonio; de igual proceder como lo establece el Código Civil
Venezolano en sus artículos, 1863, 1864.
En la actualidad no se está lejos de
esta figura de la obligación, por lo cual se pude hacer manifiesto que la obligación
es una relación jurídica entre dos o más personas en donde cada una de las partes
se conforma por acreedor y la otra parte el deudor, ambas partes acuerdan
llevar a fin el término de una prestación.
Dentro de las obligaciones, existen
tres elementos básicos que son el sujeto (persona que es el acreedor y/o deudor;
se les atribuye capacidad, determinación y pluralidad), el objeto (debe ser
licito, posible y determinado; satisface al acreedor, transferible) y el
vinculo.
En el Código Civil Venezolano las
obligaciones se dan en el Título III. De las Obligaciones Capítulo I. De las
Fuentes de las Obligaciones Sección I. De los Contratos Parágrafo primero. Disposiciones
Preliminares.
Se hace manifiesto que toda obligación
muestra un aspecto activo, que no es más que la exigencia de algo, dado que se
tiene la jurisdicción; el otro aspecto es pasivo, se refiere al dar, hacer o no
hacer. Cada uno de estos aspectos sustente al otro, dado que sin estos se lograría
generar definiciones como las de crédito, deuda, entre otros.
Las obligaciones no solamente se
caracterizan en hacer alcanzar una satisfacción ante un servicio prestado, es que el simple hecho
de comprometer la prestación de un servicio
este genera una acción de compromisos a los cuales el deudor se debe someter y
el cual está sujeto al cumplimiento de la obligación (débito y garantía).
Se puede asentar que la obligación
es el vínculo jurídico que se hace manifiesto en un trato, entre un acreedor y
un deudor en el cual el débito y la garantía, se relacionan en una estipulación de composición natural, amparada
bajo los criterios establecidos entre las partes y lo expresado en el Código
Civil Venezolano. La Finalidad no es más que la realización efectiva de un
cumplimiento por parte de un sujeto, que se dirige por el débito original,
mientras que el cumplimiento esta expresado por parte del deudor.
Las obligaciones civiles y las obligaciones naturales
Las obligaciones naturales, la
cuestión es algo más compleja: aunque carece de acción jurídica para ser
exigida, por sus características no debe confundirse con el simple deber moral,
en la medida que sí produce una serie de efectos jurídicos (Efectos de las
obligaciones naturales). El más habitual es el del principio de la retención de
lo pagado, es decir la facultad del acreedor de retener cuanto el deudor le
haya espontáneamente pagado.
La obligación civil es un tipo de
obligación que tiene la virtud de conferir acción para exigir su cumplimiento.
Se opone a la obligación natural, que es aquella que no confiere derecho para
exigir su cumplimiento, pero que cumplida, autoriza para retener lo que se ha
dado o pagado en razón de ella.
Ejemplos de Obligaciones Civiles y
Naturales
Obligaciones Civiles
1. Pagar los perjuicios en caso de ocasionar daño en cosa
ajena.
2. Un contrato de depósito.
3. Una orden de restricción.
4. Las obligaciones que nacen a partir del matrimonio.
5. Cumplir con lo estipulado en un contrato.
6. Pagar los derechos de autor en los casos que
corresponda.
7. La prohibición de fumar en determinados sitios.
8. Las obligaciones de un padre para con sus hijos
9. Las que nacen a partir del divorcio.
Obligaciones Naturales
1. Un menor de edad que le presta dinero a otro.
2. Una deuda de juego.
3. Oposición de deudas en compensación, a partir de una
deuda no constituida formalmente.
4. Un demente que compra un producto sin estar en su
capacidad plena.
5. Pago de una deuda sin obligación, habiendo creído
estar obligado a pagarla.
Tomado de: Enciclopedia
de Ejemplos (2017). "Obligaciones Civiles y Obligaciones Naturales".
Recuperado de: http://www.ejemplos.co/10-ejemplos-de-obligaciones-civiles-y-obligaciones-naturales/
Obligaciones según el contenido
En el C.C, en el Capítulo III, de
los efectos de las obligaciones, en su Artículo 1.265° La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla
hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
En cuanto al De Hacer en el C.C, Artículo
1.266° En caso de no ejecución de la
obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él
mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
De
Dar: Expresa el articulado que no es más que una gestión real que consiste
en trasmitir la propiedad u otro derecho real, la cual puede conservarla hasta
el momento de la entrega
De
Hacer: Una gestión real que no consiste en la transmisión del derecho de propiedad
u otro derecho real, trasmitiendo y adquiriendo el efecto del consentimiento, de
la prestación de dar, la cual no
se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor.
Artículo 1.269° Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora
por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
En el C.C en el Capítulo II de las
diversas especies de las obligaciones, sección I, Obligaciones condicionales,
el Artículo 1.201°: La obligación
contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se repunta pura y
simple.
En el C.C, en el Capítulo III, de
los efectos de las obligaciones, Artículo 1.268° El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en
contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para
destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.
De
No Hacer: Se establece un comportamiento indebido que acarrea la indemnización
de los daños que su incumplimiento pueda producirle al acreedor.
Obligaciones según el fin Perseguido
Obligaciones de medio: El deudor no
se compromete a obtener un determinado resultado, sin garantía de resultados, los
hechos o actividades del deudor pueden producir o no un resultado comprobado.
Obligaciones de resultado. Se hace manifiesto
cuando la prestación a la que se obliga el deudor es un efecto específico,
preciso y concreto de su actividad; donde el deudor se compromete a obtener un
determinado resultado.
Obligaciones según el carácter coactivo
Obligaciones Jurídicas: Se hace
manifiesto poder coercitivo, ocurre, cuando el acreedor tiene la potestad de
obligar al deudor ante los órganos jurisdiccionales al cumplimiento del cual
fallo.
Obligaciones Naturales: No son de
obligatorio cumplimiento para el deudor, el cual posee autonomía de no ejecutarlas;
en cambio el acreedor no puede pedir el cumplimiento indefectible al deudor
mediante los órganos jurisdiccionales.
Obligaciones según las modalidades
Obligaciones Puras y Simples: En
este tipo de obligación se hace manifiesto la condición, el plazo y el modo, no
dependiendo de la ocurrencia o acontecimiento, son cláusulas accesorias que
quitan la evidencia de la obligación principal y el tiempo
Obligaciones condicionales: Están
sujetas a una situación determinada, acontecimiento futuro e incierto,
acarreando que se pueda dar cumplimento o no del planteamiento que se espera
convertir en una obligación coercitiva.
Obligaciones según la pluralidad de
objetos
Obligaciones Conjuntivas: Estas obligaciones incurren sobre varios
objetos, dejando al deudor en una posición en la cual debe acrecentar la solución
de varias prestaciones para liberarse,
efectuando la elección de las cosas logrando satisfacer las expectativas del
acreedor.
Obligación Alternativa: En este tipo
de obligación se hace manifiesto la conjunción donde varios objetos le permiten
al deudor su cumplimiento de la prestación, si y solo si el deudor ejecuta solo
uno de las prestaciones, motivado que en esta obligación los pagos imparciales
no existen o entre un objeto o el otro.
Obligaciones Facultativas: Se hace manifiesta
una obligación hacia un solo objeto, aunque se haga manifiesto tener dos
objetos, otorgándole al deudor la posición de cumplir con una prestación
distinta a la contraída.
Obligaciones según la pluralidad del sujeto
Obligación Mancomunada: Son aquellas
en las cuales existen varios acreedores o varios deudores y la prestación se
divide entre los varios sujetos integrantes de la relación obligatoria.
Es decir, la obligación se divide en
varias cuotas o partes como sujetos existan y se descompone en una serie de
vínculos jurídicos con su propio objeto.
Obligación Solidaria: Cuando varios
deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede
ser constreñido al pago de la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos
liberta a los otros deudores frente al acreedor pagado.
Obligaciones según la divisibilidad del
objeto
Obligaciones Divisibles: Son
aquellas en las cuales su objeto puede dividirse en partes o es susceptible de
ejecutarse en partes.
Obligaciones Indivisibles: Son
aquellas en las cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es
susceptible de ejecutarse en partes.
Obligaciones según las fuentes
Obligaciones Contractuales: son
aquellas obligaciones que se generan del contrato.
Obligaciones Extracontractuales: Son
aquellas obligaciones que se generan de Fuentes diferentes de negocio.
a.- Enriquecimiento sin causa.
b.- Pago de lo indebido.
c.- Hecho ilícito.
d.- Gestión de negocios.
Obligaciones según la relación vinculatoria con una cosa
Obligaciones
Propter Rem: Vinculadas a un derecho real, de la cual es propietario el deudor
el cual impone a este la necesidad de ejecutar una prestación.
Al igual se le conocen como
obligaciones ambulatorias y se establecen en el régimen de la propiedad
horizontal, donde la única forma de liberarse el deudor de la obligación es
cambiando su relación sobre la cosa.
Obligaciones
Pecuniarias: Tiene por objeto una suma de dinero, se cumple transfiriendo su
valor al acreedor, bien sea mediante la entrega de moneda o mediante entrega o
endoso de otro documento que represente un valor pecuniario.
Obligaciones según el Código Civil Venezolano
Naturales:
articulo 1805
Condición Suspensiva
y Condición Resolutoria: artículo 1198.
Condición
Imposible Ilícita e Inmoral: artículo 1200.
Condición
causal potestativa y mixta: artículo 1199.
Condición
positiva y negativa: artículos 1206 – 1207.
Condición
Suspensiva y Resolutoria: artículo 1198.
Condición
casual, potestativa y mixta: artículo 1199, 1202.
Condición
imposible ilícita e inmoral: artículo 1200.
Condición
Positiva y Negativa: artículos 1206 – 1207.
Obligaciones
Alternativas: artículos 1216 al 1220.
Obligaciones
Mancomunadas: artículo 1223.
Obligaciones
Solidarias Activas: artículos 1221; 1241 al 1249.
Obligaciones
Solidarias Pasiva: artículos 1221, 1224; 1229 al 1232.
Obligaciones
Solidarias Legal: artículos 1195 – 1703.
Obligaciones Indivisibilidad
Propiamente Dicha: artículo 1250.
Obligaciones Indivisibilidad
Legal: artículos 1252 – 1253 – 1261 – 1262.
Obligaciones Indivisibilidad
Convencional: artículo 1254.
Estas obligaciones están enmarcadas
en nuestro Código Civil Venezolano , es importante recalcar, que todo
compromiso fijado genera una obligación, tanto deudor como acreedor, deben
asentar las bases de la solicitud y la prestación del servicio, basado en un
objeto de orden jurídico, con el único y firme propósito de alcanzar la satisfacción
de ambas partes.
Como un punto vital en la conformación
de las relaciones con base humana, los convenios establecidos están para
celebrarse en todo momento, conformando el enaltecimiento del hombre y la formación
con bases solidas de los ciudadanos que hacen crecer y emprender el
engrandecimiento de un País.
Aun cuando existen para diversos
autores un variado manojo de obligaciones, en lo investigado por diversas
literaturas y código civiles de otros países les dejo un listado de diversas
obligaciones que existen en el Derecho:
Obligación
"ex lege", Obligación
"in solidum", Obligación a
plazo, Obligación accesoria, Obligación alimentaria, Obligación alternativa, Obligación ambulatoria O "propter
rem", Obligación bajo condición
Resolutoria, Obligación bajo condición
Suspensiva, Obligación civil, Obligación común, Obligación con cargo, Obligación condicional, Obligación condicional, Obligación conjunta, Obligación contractual, Obligación correlativa, Obligación de cantidad, Obligación de comercio, Obligación de custodia, Obligación de dar, Obligación de dar cosas ciertas, Obligación de dar cosas fungibles O de
cantidad, Obligación de dar cosas
inciertas, Obligación de dar cosas No
fungibles, Obligación de dar sumas De
dinero, Obligación de discreción
profesional, Obligación de escriturar, Obligación de estricto derecho, Obligación de explotar, Obligación de garantía En la compraventa, Obligación de género, Obligación de género limitado, Obligación de hacer, Obligación de medio, Obligación de medios, Obligación de no hacer, Obligación de objeto disyunto, Obligación de objeto plural O compuesto, Obligación de pago a mejor Fortuna, Obligación de prudencia y de diligencia, Obligación de reserva, Obligación de resultado, Obligación de resultado Y obligación de
medios, Obligación de seguridad, Obligación de sujeto múltiple O plural, Obligación de tracto único, Obligación de tracto sucesivo, Obligación de valor, Obligación determinada Obligación disyuntiva O de sujeto
alternativo, Obligación divisible, Obligación en moneda extranjera, Obligación facultativa, Obligación ilícita, Obligación ilíquida, Obligación imposible, Obligación in solidum, Obligación indivisible, Obligación indivisible mancomunada, Obligación invalida, Obligación legal, Obligación mancomunada, Obligación mercantil, Obligación modal Obligación natural Obligación notarial, Obligación nula, Obligación pecuniaria, Obligación personal, Obligación personal de contribuir en el irpf, Obligación por la deuda, Obligación principal, Obligación privilegiada, Obligación propter rem, Obligación pura y simple, Obligación putativa, Obligación real, Obligación real de contribuir en el irpf, Obligación simple, Obligación solidaria, Obligación tributaria, Obligaciones, Obligaciones a plazo, Obligaciones accesorias, Obligaciones al portador, Obligaciones alternativas, Obligaciones asimilables del Tesoro, Obligaciones únicas, Obligaciones cambiables, Obligaciones concurrentes, Obligaciones condicionales Obligaciones conjuntas, Obligaciones conjuntivas, Obligaciones convertibles, Obligaciones de dar, Obligaciones de hacer, Obligaciones de medio, Obligaciones de resultado, Obligaciones del
tesoro, Obligaciones disyuntivas, Obligaciones divisibles, Obligaciones en mano
común, Obligaciones específicas, Obligaciones facultativas, Obligaciones
genéricas, Obligaciones genéricas delimitadas, Obligaciones hipotecarias, Obligaciones
indivisibles, Obligaciones legales, Obligaciones mancomunadas, Obligaciones
mercantiles, Obligaciones mercantiles O comerciales, Obligaciones municipales, Obligaciones naturales, Obligaciones negativas, Obligaciones
pecuniarias, Obligaciones perfectas,
Obligaciones pluripersonales, Obligaciones propter rem, Obligaciones puras, Obligaciones recíprocas, Obligaciones renovables del Tesoro Obligaciones simplemente Mancomunadas,
Obligaciones sinalágmaticas, Obligaciones solidarias, Obligaciones subordinadas, Obligaciones tributarias, Obligaciones unilaterales.
Fuentes Bibliográficas
Carrero, C.,
(2017). Todo Civil III Obligaciones,
Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal, Venezuela.
Código
Civil de Venezuela. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982.
Dutti, A.,
(2012). Clasificación de las Obligaciones.
Universidad Arturo Michelena, Carabobo, Venezuela.
Domínguez, M.,
(2017). Curso de Derecho Civil III,
Obligaciones. Revista Venezolana de Legislación
y Jurisprudencia, C.A, Caracas, Venezuela.
Carrera, Y., (2018).
Derecho Civil III, Obligaciones. Unidad III, Clases de
Obligaciones. saia.uft.edu.ve, Barquisimeto – Venezuela.






















