En la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al
tema de la suspensión en la relación de trabajo enmarcada en la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), claramente enmarcada
en CAPÍTULO III De la sustitución de patrono o patrona y en el CAPÍTULO IV De
la suspensión de la relación de trabajo.
En esta Ley, se establece que bajo ningún concepto se
permite un despido que no esté justificado adicionando la obligación del
patrono o de la patrona de pagar la diferencia de salario no cubierta por la
seguridad social en los casos de suspensión de la relación de trabajo por
reposo médico originado en enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
Al hablar de suspensión, estamos planteando de una interrupción
temporal en la prestación de servicios por parte del trabajador, así como en la
remuneración del trabajo por parte del empresario, para una posterior
reanudación del contrato de trabajo en idénticos términos a los existentes con
anterioridad a su suspensión.
La suspensión, retiro o despido de la relación de
trabajo, puede proporcionarse de en una relación de muchas maneras, entre las
cuales se encuentran de forma unilateral por parte del trabajador a través del
retiro voluntario, o por despido justificado por parte del empleador, o por fin
de contrato, cierre de empresa o algún imprevisto que bajo pretexto tanto del
trabajador o trabajadora y empleador que obligue a su suspensión temporal. Sin embargo bajo el motivo de la suspensión,
retiro o despido de la relación laboral, para que éstas se lleven a cabo debe
cumplirse ciertos requisitos previos amparados en la ley.
Siguiendo el orden de ideas, el Capítulo IV de la
LOTTT,
Suspensión
de la relación de trabajo
Artículo 71. La suspensión de la relación de
trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el
patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora
Supuestos de
la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo
procede en los siguientes casos:
a) La
enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o
trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de
doce meses.
b) La
enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o
trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda
los doce meses.
c) Licencia o
permiso por maternidad o paternidad.
d) El
cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto
colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La
privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en
sentencia condenatoria.
g) El permiso
para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el
primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado
entre las partes.
h) La
licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para
realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos
fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y
directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse
autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no
podrá
exceder de
sesenta días.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la
suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar
el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos
de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará
al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el
ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador
o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por
responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad
del salario.
El tiempo de
la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o
la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La
dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto
fuera procedente.
b) Las cotizaciones
establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las
obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos
que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de
esta Ley.
e) Prohibición
de despido, traslado o desmejora.
Pues el caso de la suspensión de la relación de
trabajo, no solo queda en este punto, dentro de la LOTTT, de igual manera,
existe la protección durante la suspensión expresada en él:
Artículo 74.
Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni
desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado
por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el
procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por
necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante
temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de
trabajo al cesar la suspensión. Y la
reincorporación al trabajo, expresada en el
Artículo 75. Cesada la suspensión, el
trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las
mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:
a) Por circunstancias de accidente de
trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare
discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su
puesto de trabajo.
b) Otros casos especiales. En estos casos el
trabajador o la trabajadora será reubicado o reubicada por el patrono o patrona
en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
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