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miércoles, 11 de noviembre de 2020

Suspensión de la Relación de Trabajo


En la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al tema de la suspensión en la relación de trabajo enmarcada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), claramente enmarcada en CAPÍTULO III De la sustitución de patrono o patrona y en el CAPÍTULO IV De la suspensión de la relación de trabajo.

En esta Ley, se establece que bajo ningún concepto se permite un despido que no esté justificado adicionando la obligación del patrono o de la patrona de pagar la diferencia de salario no cubierta por la seguridad social en los casos de suspensión de la relación de trabajo por reposo médico originado en enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.

Al hablar de suspensión, estamos planteando de una interrupción temporal en la prestación de servicios por parte del trabajador, así como en la remuneración del trabajo por parte del empresario, para una posterior reanudación del contrato de trabajo en idénticos términos a los existentes con anterioridad a su suspensión.

La suspensión, retiro o despido de la relación de trabajo, puede proporcionarse de en una relación de muchas maneras, entre las cuales se encuentran de forma unilateral por parte del trabajador a través del retiro voluntario, o por despido justificado por parte del empleador, o por fin de contrato, cierre de empresa o algún imprevisto que bajo pretexto tanto del trabajador o trabajadora y empleador que obligue a su suspensión temporal.  Sin embargo bajo el motivo de la suspensión, retiro o despido de la relación laboral, para que éstas se lleven a cabo debe cumplirse ciertos requisitos previos amparados en la ley.

Siguiendo el orden de ideas, el Capítulo IV de la LOTTT,

Suspensión de la relación de trabajo

Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora

Supuestos de la suspensión

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá
exceder de sesenta días.

Efectos de la suspensión de la relación de trabajo

Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora.
Pues el caso de la suspensión de la relación de trabajo, no solo queda en este punto, dentro de la LOTTT, de igual manera, existe la protección durante la suspensión expresada en él:

Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión. Y la reincorporación al trabajo, expresada en el

Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:
a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
b) Otros casos especiales. En estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado o reubicada por el patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.

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