TEMA 3. Sucesión Intestada.
Nociones Previas
En
Venezuela en el Código Civil, está expresamente previsto en cada una de sus secciones, los artículos que
dan cabida al concepto de sucesiones, entre los cuales podemos mencionar
Sección
II. De las Personas Jurídicas Artículo
19°: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
Las
fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se
considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto,
siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de
la respectiva protocolización.
Sección
II. Del Régimen de los Bienes. Parágrafo Primero. De las Capitulaciones
Matrimoniales Artículo 142°
Título
VI. De la Adopción. Artículo 246°
Sección
III. De los Efectos de la Declaración de Ausencia Artículo 427° Artículo 432°
Sección
VI. De los Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales que
Competan al Ausente Artículo 442°, 444
Título
V. De la Posesión Artículo 796
Título II. De las
Sucesiones Artículo 807°: Las sucesiones se defieren por la
Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo
o en parte falta la sucesión testamentaria.
Capítulo I, De las
Sucesiones Intestadas. Sección I. De la Capacidad de Suceder Artículo 808° al 813
Capítulo II. De las
Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales
Artículo
833°: El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para
después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna
otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Sección V. De la
Reducción de las Disposiciones Testamentarias
Conceptualizando: Sucesión hereditaria
que se aplaza a falta de testamento. Se conoce de igual manera como sucesión ab
intestato, legítima o legal dado que su criterio esta en el marco de la ley,
expresamente en el Código Civil.
Dentro
de este ordenamiento se establece: descendientes, ascendientes, cónyuge viuda,
colaterales y, en último lugar, el Estado.
Para
la época romana se estableció la sucesión con la siguiente definición. La
palabra sucesión se deriva del latín “Sucesio Onis” significa acción de suceder
se entiende que una persona adquiere los derechos de otro.
Por
lo tanto, el derecho de sucesión es una disciplina jurídica autónoma por medio de
la cual se transmite el patrimonio a
alguien en el caso de fallecer, o dejar de existir; como se evidencia en Roma
la posibilidad de transmisión casi todos los derechos personales o de crédito y
los derechos reales salvo dentro de los derechos reales de goce tales como
usufructo, uso y habitación.
Diversos
autores, definen la sucesión intestada
como sucesión legítima o sucesión legal. Es la ordenación y distribución
que prevé la ley de los bienes de un causante cuando éste muere sin testamento,
o el testamento que deja es ineficaz o no cubre totalmente con sus previsiones
el destino del patrimonio relicto. Sus reglas se fundamentan en el llamado
sistema personal o sistema subjetivo, que da primacía a la proximidad de
parentesco entre el causante y el llamado a sucederle. La sucesión intestada
está prevista como sucesión universal. Los herederos son los únicos
derechohabientes en la sucesión intestada, si ésta es la única que opera,
puesto que dicha sucesión no prevé nunca legatarios o beneficiarios
particulares.
Orden de suceder en el Derecho Civil Romano
Para la época romana, todo el orden legal se manejaba según lo estipulado por La Ley de las XII Tablas, donde claramente los herederos estaban tipificados según le corresponda en la categoría correspondiente:
Herederos Ab-Intestados
- Herederos sui.
- Los Agnados (al no existir un heredero sui).
- Los Gentiles (al no existir familiares, estaban los gens a la cual pertenecia el difunto).
Sucesión Intestada: Derecho Pretoriano
- Unde Liberi.
- Unde Legitimi.
- Unde Cognati.
- Unde vir et uxor.
En derecho romano, el testamento (en latín testamentum) es un acto jurídico solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento. Por este acto se permite a una persona sui iuris, en la que no concurra ninguna incapacidad que lo impida, otorgar una ley a su propio patrimonio, pero es ésta un tanto peculiar al no entrar en vigor hasta el momento de la muerte de la persona y por poder ser revocada con total independencia por un nuevo testamento hasta que se sobrevenga el fatídico desenlace. La doctrina romanista del momento considera que es una de las invenciones más importantes del genio jurídico romano y los demás (1).
(1) Tomado de https://es.wikipedia.org/wiki/Testamento_(derecho_romano)
La Bonorum possesio contra tabulas de los liberi
En Roma, el pretor era quien creaba y dictaba las leyes, de esta manera a lo que refería a sucesiones, no estaba fuera de su alcance, esto no es más que una protección posesoria a quien sostuviera tener derecho a una determinada herencia. En si la idea de esta medida legal, se aplicaba si alguien se consideraba con derechos de la herencia, se presentaba ante el pretor con todos los elementos que podían probar lo expuesto y el pretor luego de su revisión le era otorgado el interdictum quorum bonorum.
De igual manera existía en Roma las posiciones de desheredar, estas estaban por el Pater, el cual los podía instituir o no, que según la Ley de las XII Tablas se estipulaba por el Ius Civili.
Otra manera de pasar por desheredado era por lo acordado en el Derecho Pretoriano. Al igual se exponían otros criterios para desheredar como lo es la querella inofficiosa testamenti.
Fuentes Bibliográficas.
Sucesión Legitima Contra El Testamento.
Antiguamente se
conocen dos clases de sucesiones: legítima y testamentaria.
Legítima: Es
aquella que la ley defiere a los parientes más próximos, de acuerdo con un
orden que ella misma establece.
Testamentaria: Se basa en la voluntad del difunto
expresada en el testamento.
La ley indica en la primera en forma taxativa a los
herederos legítimos, determinado la porción de cada uno y prohibiendo,
generalmente, su exclusión por testamento cuando se trata de parientes en línea
recta; de ahí la denominación impropia de herederos forzosos.
La Desheredación
Capítulo I - De las Sucesiones Intestadas
Sección I - De la Capacidad de Suceder
Artículo 810.- Son incapaces de
suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya
perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca
cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya
sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio
adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes
incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se
trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para
ello.
De igual manera existía en Roma las posiciones de desheredar, estas estaban por el Pater, el cual los podía instituir o no, que según la Ley de las XII Tablas se estipulaba por el Ius Civili.
Otra manera de pasar por desheredado era por lo acordado en el Derecho Pretoriano. Al igual se exponían otros criterios para desheredar como lo es la querella inofficiosa testamenti.
Fuentes Bibliográficas.
- URL: https://sucesionesantiguaroma.wordpress.com/
- Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
- https://youtu.be/7C1TuuIwTiA
- Lopez, F. 2008. Derecho de Sucesiones, Cuarta edición, tomo II, Universidad Católica Andres Bello, Caracas - Venezuela.
- Maffia, J. 2012. Tratado de las sucesiones, Tomo I, edición abeledoperrot. Buenos Aires - Argentina
0 Comentarios:
Publicar un comentario